PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000,
Protección ambiental
Salud
ambiental - Residuos peligrosos biológico-infecciosos
Clasificación
y especificaciones de manejo
TRANSITORIO
UNICO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
dos mil uno.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Víctor Lichtinger Waisman.- Rúbrica.
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000, Protección
ambiental - Salud
ambiental - Residuos peligrosos biológico-infecciosos - Clasificación
y especificaciones de manejo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-087-ECOL-SSA1
2000, PROTECCION AMBIENTAL-SALUD AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS
BIOLOGICO-INFECCIOSOS-CLASIFICACION Y ESPECIFICACIONES DE
MANEJO.
CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización para la Protección Ambiental, y ENRIQUE RUELAS
BARAJAS, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, ordena la publicación del siguiente Proyecto
de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000, Protección
ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación
y especificaciones de manejo, mismo que propone la abrogación
de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre
de 1995; que fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional
de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión celebrada
el 15 de junio de 2000; proyecto que fue formulado en forma
conjunta con el Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Regulación y Fomento Sanitario; el que se expide para consulta
pública, de conformidad con el precepto legal antes invocado,
a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales
siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación presenten sus comentarios ante el citado
Comité, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209,
piso 5o., colonia Jardines en la Montaña, código postal 14210,
Delegación Tlalpan, o enviarse al fax 56 28 06 56 o al correo
electrónico davila@ine.gob.mx, para que en los términos de
la citada ley sean considerados.
Durante este lapso, los estudios que sirvieron de base para la elaboración
del citado Proyecto de Norma, así como la Manifestación de
Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estarán a disposición
del público para su consulta en el domicilio antes señalado.
PREFACIO
Por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización para
la Protección Ambiental y del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se constituyó
el grupo de trabajo para la formulación del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana en cuestión, el cual estuvo integrado por
personal técnico de las dependencias, instituciones y empresas
que se enlistan a continuación:
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA
PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE
SUBPROCURADURIA DE VERIFICACION TECNICA INDUSTRIAL
SUBPROCURADURIA DE RECURSOS NATURALES
COMISION NACIONAL DEL AGUA
CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACION Y CAPACITACION AMBIENTAL
SECRETARIA DE ECONOMIA
DIRECCION DE NORMALIZACION
SECRETARIA DE GOBERNACION
DIRECCION GENERAL DE PROTECCION CIVIL
SECRETARIA DE SALUD
DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE
DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS AMBIENTALES
GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO
SECRETARIA DE ECOLOGIA
DIRECCION GENERAL DE NORMATIVIDAD Y APOYO TECNICO
INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO
SUBDIRECCION DE PROTECCION AMBIENTAL
PETROLEOS MEXICANOS
DIRECCION CORPORATIVA DE ADMINISTRACION
SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO METRO
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO
FEDERACION MEXICANA DE INGENIERIA SANITARIA Y CIENCIAS AMBIENTALES,
A.C. (FEMISCA)
CONFEDERACION PATRONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA (COPARMEX)
CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(CONCAMIN)
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CERVEZA Y DE LA MALTA
CAMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y DEL PAPEL
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA
ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C. (ANIQ)
ASOCIACION MEXICANA DE INFECTOLOGIA Y MICROBIOLOGIA CLINICA, A.C.
ASOCIACION DENTAL MEXICANA
FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS DE CIRUJANOS DENTISTAS, A.C.
ASOCIACION NACIONAL DEL MANEJO DE LOS RESIDUOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS,
A.C.
ASOCIACION MEXICANA PARA EL ESTUDIO DE LAS INFECCIONES NOSOCOMIALES,
A.C.
ASOCIACION MEXICANA PARA EL CONTROL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS Y PELIGROSOS.
SOCIEDAD MEXICANA DE ESPECIALISTAS EN EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS
SOLIDOS, LIQUIDOS Y GASEOSOS, A.C.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
PROGRAMA UNIVERSITARIO DE MEDIO AMBIENTE (PUMA)
FACULTAD DE QUIMICA
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
CENTRO INTERDISCIPLINARIO DE INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS SOBRE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO.
COLEGIO DE INGENIEROS GEOLOGOS DE MEXICO.
CONSEJO NACIONAL DE INDUSTRIALES ECOLOGISTAS, A.C.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-087-ECOL-SSA1-2000,PROTECCION AMBIENTAL-SALUD
AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS CLASIFICACION
Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO
VICTOR LICHTINGER WAISMAN, Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y JULIO FRENK MORA, Secretario de Salud, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I, II,
IV, V y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 5 fracción XIX del Reglamento Interior de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5o.
párrafo primero del Reglamento Interior de la Secretaría de
Salud; 5o. fracciones V, VI y XIX, 15, 36, 37, 37 bis, 150,
151, 151 bis, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente; 1o., 2o. y 4o. fracciones II,
III y IV, 5o., 6o. y 58 de su Reglamento en materia de Residuos
Peligrosos; 45 de la Ley General de Salud; 38 fracción II,
40 fracción X, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 28 y 33 de su Reglamento, expiden la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2000,
Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación
y especificaciones de manejo.
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones y terminología
4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
5. Clasificación de los establecimientos generadores de residuos
peligrosos biológico-infecciosos
6. Manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos
7. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
8. Bibliografía
9. Observancia de esta Norma
0. Introducción
Con fecha 7 de noviembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la Norma Oficial
Mexicana NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos para la
separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
biológicoinfecciosos que se generan en establecimientos que
presten servicios de atención médica. Durante la vigencia
de esta Norma Oficial Mexicana se han observado algunas deficiencias
en su aplicación ya que sus disposiciones se ajustan a las
actividades que se realizan en la materia en hospitales y
laboratorios clínicos considerados como grandes y medianos,
no así a los considerados como micro y pequeños generadores
en los que en cierta forma se han encontrado algunos problemas
para su cumplimiento por lo siguiente: obliga a su cumplimiento
a los que generen más de 25 kilogramos mes, o un kilogramo
diario, lo cual no es congruente con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos;
se incluyen desechos hospitalarios que bien pueden manejarse
como residuos no peligrosos; en consultorios y clínicas ubicadas
en el medio rural, en ocasiones no cuentan con los insumos
necesarios para el envasado de los residuos biológico-infecciosos
en términos de la Norma en cuestión; en relación a las disposiciones
relativas a la recolección, transporte interno y almacenamiento
temporal de los residuos existen disposiciones que, tomando
en consideración los espacios requeridos, no operan en este
tipo de establecimientos. En relación a la disposición final
de los citados residuos, establece que los ya tratados pueden
disponerse como residuos no peligrosos y los no tratados,
bajo ciertas condiciones poblacionales, se deberán de disponer
en celdas especiales, resultando más cara esta opción. En
razón de lo anterior y de acuerdo con los estudios técnicos
realizados al respecto por el Instituto Nacional de Ecología
se consideró procedente elaborar una nueva Norma Oficial Mexicana,
y abrogar la NOM-087-ECOL-1995 al principio señalada.
Norma Oficial Mexicana NOM-052-ECOL-1993, Que establece las características
de los residuos peligrosos, el listado de los mismos y los
límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad
al ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de octubre de 1993. Esta Norma contiene la nomenclatura
en términos del Acuerdo Secretarial publicado el 29 de noviembre
de 1994, por el cual se actualiza la nomenclatura de 58 normas
oficiales mexicanas.
3. Definiciones y terminología
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Residuos
Peligrosos y las siguientes:
3.1 Agente biológico-infeccioso
Cualquier microorganismo capaz de producir enfermedades cuando está
presente en concentraciones suficientes (inóculo), en un ambiente
propicio (supervivencia), en un hospedero susceptible y en
presencia de una vía de entrada.
3.2 Bioterio
Es un área o departamento especializado en la producción y mantenimiento
de diversas especies de animales de laboratorio, manteniendo
estirpes puras de animales, garantizando la constitución genética
y el perfecto estado sanitario.
3.3. Carga útil
Es el resultado de la sustracción del peso vehicular al peso bruto
vehicular.
3.4. Centro de acopio
Instalación de servicio que tiene por objeto la operación de sistemas
para el almacenamiento temporal de residuos biológico-infecciosos
con el fin de preparar su envío a instalaciones autorizadas
para su tratamiento o disposición final.
3.5. Cepa
Cultivo de microorganismos procedente de un aislamiento.
3.6. Establecimientos generadores
Son los lugares públicos, sociales o privados, fijos o móviles cualquiera
que sea su denominación, que estén relacionados con servicios
de salud y que presten servicios de atención médica ya sea
ambulatoria o para internamiento de seres humanos y animales,
de acuerdo con la tabla 1 del presente instrumento.
3.7. Irreconocible
Pérdida de las características del objeto para que no sea reutilizado.
3.8. Manejo
Conjunto de operaciones que incluyen la identificación, separación,
envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
3.9. Muestra biológica
Parte anatómica o fracción de órganos o tejido, excreciones o secreciones
obtenidas de un ser humano o animal vivo o muerto para su
análisis.
3.10. Organo
Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes
que concurren al desempeño de un trabajo fisiológico.
3.11. Prestador de servicios
Empresa autorizada para realizar una o varias de las siguientes actividades:
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos biológico-infecciosos.
3.12. Sangre
El tejido hemático con todos sus elementos.
3.13. Secretaría
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales-SEMARNAT Secretaría
de Salud-SSA.
3.14. Separación
Segregación de las sustancias, materiales y residuos peligrosos cuando
presenten un riesgo.
3.15. Tejido
Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan
una misma función.
3.16. Tratamiento
El método físico o químico que elimina las características infecciosas
e irreconocibles de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
3.17. Unidades Médicas Rurales
Las Unidades Médico Rurales son clínicas ubicadas en las localidades
pequeñas dispersas, tienen cobertura geográfica y la población
de este ámbito oscila entre 2 000 y 5 000 habitantes.
4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran residuos
peligrosos biológico-infecciosos los siguientes:
4.1 La sangre
4.1.1 La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida,
así como los derivados no comerciales, incluyendo las células
progenitoras, hematopoyéticas y las fracciones celulares o
acelulares de la sangre resultante (hemoderivados).
4.2 Los cultivos y cepas de agentes infecciosos
4.2.1 Los cultivos generados en los procedimientos de diagnóstico
e investigación, así como los generados en la producción y
control de agentes biológicos.
4.2.2 Utensilios desechables usados para contener, transferir, inocular
y mezclar cultivos de agentes infecciosos.
4.3 Los patológicos
4.3.1 Los tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias,
la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica.
4.3.2 Las muestras biológicas para análisis químico, microbiológico,
citológico e histológico, excluyendo orina y excremento.
4.3.3 Los cadáveres y partes de animales que fueron inoculados con
agentes enteropatógenos en centros de investigación, bioterios
y consultorios veterinarios.
4.4 Los residuos no anatómicos Son residuos no anatómicos los siguientes:
4.4.1 Los recipientes desechables que contengan sangre líquida.
4.4.2 Los materiales de curación empapados, saturados o goteando
sangre o cualquiera de los siguientes fluidos corporales:
líquido sinovial, líquido pericárdico, líquido pleural, líquido
céfalo-raquídeo o líquido peritoneal.
4.4.3 Los materiales desechables que contengan esputo, secreciones
pulmonares y cualquier material usado para contener éstos,
de pacientes con sospecha o diagnóstico de tuberculosis o
de otra enfermedad infecciosa según sea determinado por la
Secretaría de Salud mediante memorándum interno o el Boletín
Epidemiológico.
4.4.4 Los materiales desechables que contengan sangre, o secreciones
de pacientes con sospecha o diagnóstico de fiebres hemorrágicas,
así como otras enfermedades infecciosas emergentes según sea
determinado por la Secretaría de Salud mediante memorándum
interno o el Boletín Epidemiológico.
4.4.5 Materiales absorbentes utilizados en las jaulas de animales
que hayan sido expuestos a patógenos entéricos.
4.5 Los objetos punzocortantes
4.5.1 Los que han estado en contacto con humanos o animales o sus
muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento,
únicamente: tubos capilares, navajas, lancetas, jeringas desechables
con aguja, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y
para tatuaje, bisturíes y estiletes de catéter, excepto todo
material de vidrio roto utilizado en el laboratorio, el cual
deberá desinfectar o esterilizar antes de ser dispuesto como
residuo municipal.
5. Clasificación de los establecimientos generadores de residuos
peligrosos biológico-infecciosos
5.1 Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los establecimientos
generadores se clasifican como se establece en la tabla 1
de esta Norma Oficial Mexicana.
| Nivel 1 |
NIVEL II |
NIVEL III |
| Establecimientos de atención
médica hasta con 5 camas e
instituciones de investigación
con excepción de los
señalados en el Nivel III.
Laboratorios clínicos y
bancos de sangre que
realicen análisis de 1 a 50
muestras al día.
Unidades hospitalarias
psiquiátricas.
Centros de toma de muestras
para análisis clínicos. |
Unidades hospitalarias de 6
hasta 60 camas
Laboratorios clínicos y
bancos de sangre que
realicen análisis de 51 a 200
muestras al día;
Bioterios que se dediquen a la investigación con agentes biológicos
enteropatógenos, o
Establecimientos que generen de 25 a 100 kilogramos al mes. |
Unidades hospitalarias de más de 60 camas
Centros de producción e investigación experimental en enfermedades
infecciosas
Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis
a más de 200 muestras al día, o
Establecimientos que generen más de 100 kilogramos al mes. |
5.2 Los establecimientos generadores independientes del Nivel I
que se encuentren ubicados en un mismo inmueble, deberán designar
un representante administrativo común quien será el responsable
del manejo de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
6. Manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos
6.1 Los generadores y prestadores de servicios, además de cumplir
con las disposiciones legales aplicables, deben:
6.1.1 Cumplir con las disposiciones correspondientes a las siguientes
fases de manejo según el caso:
a) Identificación de los residuos y de las actividades que los
generan.
b) Envasado de los residuos generados.
c) Almacenamiento temporal.
d) Recolección y transporte externo.
e) Tratamiento.
f) Disposición final.
6.2 Identificación y envasado.
6.2.1 En las áreas de generación de los establecimientos generadores,
se deberán separar y envasar todos los residuos peligrosos
biológico-infecciosos, de acuerdo con sus características
físicas y biológicas infecciosas, conforme a la tabla 2 de
esta Norma Oficial Mexicana. Durante el envasado, los residuos
peligrosos biológico-infecciosos no deberán mezclarse con
ningún otro tipo de residuos municipales o peligrosos.
TABLA 2
| TIPO DE RESIDUOS |
ESTADO FISICO |
ENVASADO |
COLOR |
| 4.1 Sangre
4.2 Cultivos y cepas de agentes infecciosos
4.4 Residuos no anatómicos |
Líquidos
Sólidos |
Recipientes herméticos
Bolsas de plástico |
Rojo
Rojo |
| 4.3 Patológicos |
Sólidos
Líquidos |
Bolsas de plástico Recipientes herméticos |
Amarillo
Amarillo |
| 4.5 Objetos punzocortantes |
Sólidos |
Recipientes rígidos |
Rojo |
a)
Las bolsas deberán ser de polietileno de
color rojo translúcido de calibre mínimo 200 y de color amarillo
traslúcido de calibre mínimo 300, impermeables y con un contenido
de metales pesados de no más de una parte por millón y libres
de cloro, además deberán estar marcadas con el símbolo universal
de riesgo biológico y la leyenda Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos
(Anexo 1), deberán cumplir los valores mínimos de los parámetros
indicados en la tabla 3 de esta Norma Oficial Mexicana.
b)
Las bolsas se llenarán al 80 por ciento
(80%) de su capacidad, cerrándose antes de ser transportadas
al sitio de almacenamiento temporal y no podrán ser abiertas
o vaciadas.
TABLA 3
| PARAMETRO |
UNIDADES |
ESPECIFICACIONES |
| Resistencia a la tensión |
Kg./cm2 |
SL:
140
ST:
120 |
| Elongación |
% |
SL:
150
ST:
400 |
| Resistencia al rasgado |
g |
SL: 90
ST:
150 |
SL: Sistema longitudinal.
ST: Sistema transversal.
6.2.2 Los recipientes de los residuos peligrosos punzocortantes deberán
ser rígidos, de polipropileno color rojo, con un contenido
de metales pesados de no más de una parte por millón y libres
de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado en el
mismo, resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al
caerse, destructibles por métodos físicos, tener separador
de agujas y abertura para depósito, con tapa(s) de ensamble
seguro y cierre permanente, deberán contar con la leyenda
que indique RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS
y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (anexo
1 de esta Norma Oficial Mexicana).
a) La resistencia mínima de penetración para los recipientes tanto
para punzocortantes como para líquidos, debe ser de 12.5 N
(doce punto cinco Newtons) en todas sus partes y será determinada
por la medición de la fuerza requerida para penetrar los lados
y la base con una aguja hipodérmica calibre 21 G x 32 mm mediante
calibrador de fuerza o tensiómetro.
b) Los recipientes para los residuos peligrosos punzocortantes
y líquidos se llenarán hasta el 80% (ochenta por ciento) de
su capacidad, asegurándose los dispositivos de cierre y no
deberán ser abiertos o vaciados.
c) Las Unidades Médicas Rurales podrán utilizar latas con tapa
removible o botes de plástico con tapa de rosca, con capacidad
mínima de uno hasta dos litros, que deberán marcar previamente
con la leyenda de RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLOGICO-INFECCIOSOS".
6.2.3 Los recipientes de los residuos peligrosos líquidos deben ser
rígidos, con tapa hermética de polipropileno color rojo o
amarillo, con un contenido de metales pesados de no más de
una parte por millón y libres de cloro, resistente a fracturas
y pérdidas de contenido al caerse, destructible por métodos
físicos, deberá contar con la leyenda que indique "RESIDUOS
PELIGROSOS LIQUIDOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS" y marcados
con el símbolo universal de riesgo biológico (Anexo 1 de esta
Norma Oficial Mexicana).
En caso de que los residuos líquidos no sean tratados dentro de las
instalaciones del establecimiento generador, deberán ser
envasados como se indica en la tabla 2 de esta Norma Oficial
Mexicana.
6.3 Almacenamiento.
6.3.1 Se deberá destinar un área para el almacenamiento temporal
de los residuos peligrosos biológicoinfecciosos.
Los establecimientos generadores incluidos en el nivel I de la tabla
1 de esta Norma Oficial Mexicana, quedan exentos del cumplimiento
del punto 6.3.5. y podrán ubicar los contenedores a que se
refiere el punto 6.3.2 en el lugar más apropiado dentro de
sus instalaciones, de manera tal que no obstruyan las vías
de acceso.
6.3.2 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos envasados podrán
almacenarse en contenedores metálicos o de plástico con tapa
y ser rotulados con el símbolo universal de riesgo biológico,
con la leyenda RESIDUOS PELIGROSOS BIOLOGICO-INFECCIOSOS.
6.3.3 El periodo de almacenamiento temporal estará sujeto al tipo
de establecimiento generador, como sigue:
(a) Nivel I: Máximo 30 días
(b) Nivel II: Máximo 15 días
(c) Nivel III: Máximo 7 días
6.3.4 Los residuos patológicos, humanos o de animales (que no estén
en formol) deberán conservarse a una temperatura no mayor
de 4°C (cuatro grados Celsius), en las áreas de patología,
o en almacenes temporales con sistemas de refrigeración o
en refrigeradores en áreas que designe el responsable del
establecimiento generador dentro del mismo.
6.3.5 El área de almacenamiento temporal de residuos peligrosos biológico-infecciosos
debe:
a) Estar separada de las áreas de pacientes, cocinas, comedores,
instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento,
oficinas, talleres y lavanderías.
b) Estar techada, ser de fácil acceso, para la recolección y transporte,
sin riesgos de inundación e ingreso de animales.
c) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad
de los mismos, en lugares y formas visibles, el acceso a esta
área sólo se permitirá al personal responsable de estas actividades
y se deberán realizar las adecuaciones en las instalaciones
para los señalamientos de acceso respectivos.
d) El diseño, construcción y ubicación de las áreas de almacenamiento
temporal destinadas al manejo de residuos peligrosos biológico-infecciosos
en las empresas prestadoras de servicios, deberán ajustarse
a las disposiciones señaladas y contar con la autorización
correspondiente por parte de la Secretaría.
e) Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
que no cuenten con espacios disponibles para construir un
almacenamiento temporal, podrán utilizar contenedores plásticos
o metálicos para tal fin, siempre y cuando cumplan con los
requisitos mencionados en los incisos a), b) y c) de este
numeral.
6.3.6 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos podrán ser almacenados
en centros de acopio, previamente autorizados por la Secretaría.
Dichos centros de acopio deberán operar sistemas de refrigeración
para mantener los residuos peligrosos biológico-infecciosos
a una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius) y
llevar una bitácora de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento en materia de residuos peligrosos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El tiempo
de estancia de los residuos en un centro de acopio podrá ser
de hasta treinta días.
6.4 Recolección y transporte externo.
6.4.1 La recolección y el transporte de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
referidos en esta Norma Oficial Mexicana, deberá realizarse
conforme a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables
y cumplir lo siguiente:
6.4.2 Sólo podrán recolectarse los residuos que cumplan con el envasado,
embalado y etiquetado o rotulado como se establece en el punto
6.2 de esta Norma Oficial Mexicana.
6.4.3 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deben ser
compactados durante su recolección y transporte.
6.4.4 Los contenedores referidos en el punto 6.3.2 deben ser desinfectados
y lavados después de cada ciclo de recolección.
6.4.5 Los vehículos recolectores deben ser de caja cerrada y hermética,
contar con sistemas de captación de escurrimientos, y operar
con sistemas de enfriamiento para mantener los residuos a
una temperatura máxima de 4°C (cuatro grados Celsius).
Además, los vehículos con capacidad de carga útil de 800 kg. o más
deben operar con sistemas mecanizados de carga y descarga.
6.4.6 Durante su transporte, los residuos peligrosos biológico-infecciosos
sin tratamiento no deberán mezclarse con ningún otro tipo
de residuos municipales o de origen industrial.
6.4.7 Para la recolección y transporte de residuos peligrosos biológico-infecciosos
se requiere la autorización por parte del Instituto Nacional
de Ecología. Dicho transporte deberá dar cumplimiento con
los incisos 6.4.2, 6.4.3, 6.4.5 y 6.4.6 de esta Norma Oficial
Mexicana.
6.5 Tratamiento.
6.5.1 Los residuos peligrosos biológico-infecciosos deben ser tratados
por métodos físicos o químicos que garanticen la eliminación
de microorganismos patógenos y deben hacerse irreconocibles
para su disposición final en los sitios autorizados.
6.5.2 La operación de sistemas de tratamiento que apliquen tanto
establecimientos generadores como prestadores de servicios
dentro o fuera de la instalación del generador, requieren
autorización previa de la Secretaría.
6.5.3 Los residuos patológicos deben ser incinerados o inhumados,
excepto aquellos que estén destinados a fines terapéuticos,
de investigación y los que se mencionan en el inciso 4.3.2.
de esta Norma Oficial Mexicana. En caso de ser inhumados debe
realizarse en sitios autorizados por la Secretaría de Salud.
6.6. Disposición final.
Los residuos peligrosos biológico-infecciosos tratados e irreconocibles
podrán disponerse como residuos no peligrosos en sitios autorizados
por las autoridades competentes.
6.7 Programa de contingencias.
Los establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
y los prestadores de servicios deberán contar con un programa
de contingencias en caso de derrames, fugas o accidentes relacionados
con el manejo de estos residuos.
7. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
7.1 Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma
internacional por no existir referencia en el momento de su
elaboración. Tampoco existen normas mexicanas que hayan servido
de base para su elaboración.
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Final sobre la Disposición de
Residuos
Hospitalarios que Contienen Organismos Patógenos). 1979.
8.7
Hospital Solid Waste Disposal in Community
Facilities (Disposición de Residuos Sólidos Hospitalarios
en
Instalaciones Comunitarias), NTS Report PB-222 018/4. 1973.
8.8
Medical Waste Management in the United States
(Manejo de Residuos Médicos en los Estados Unidos). Second
Interim Report to Congress. Report No. EPA/530/SW-90/087A.
8.9
Monreal J., Zepeda F. Consideraciones sobre
el Manejo de Residuos de Hospitales en América Latina. OPS/OMS,
1991.
8.10
Review of Federal/State Medical Waste Management
(Revisión del Manejo de Residuos Médicos Federales y Estatales).
Report No. EPA/600/d-91/038. 17 pp. 1991.
8.11 Rutala,
W.A. and Sarubbi, F. Management of Infectious Waste from Hospitals
(Manejo de Residuos Infecciosos de Hospitales). Infectious
Waste Management. 4(4), 198-203, 1983.
8.12 Rutala,
W.A. Odette R.L. SAMSA. Management
of infectious Waste in U.S. Hospitals (Manejo de Residuos
Infecciosos de Hospitales en Estados Unidos). 161(12), 1635-1640, 1989.
8.13
Rutala, W. A. Odette R. L., SAMSA, Management
of infectious Waste in U.S. Hospitals (Manejo de Residuos
Infecciosos de Hospitales en Estados Unidos). JAMA. 262(12),
1635-1640, 1989.
8.14
Survey of the Collection, Recycling and
Safe Disposal of Hospital Waste in the Member States of the
European Communities (Investigación sobre la Recolección,
Reciclaje y Disposición Segura de Residuos Hospitalarios en
los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea). Brussels, Commision of the European.
8.15
USEPA. EPA Guide for Infectious Waste Management
(Guía de la EPA para el Manejo de Residuos Infecciosos). Office
of Solid Waste and Emergency Response. EPA-530SW-86-014,
1986.
8.16
ASTM-D-882-83 Métodos de prueba para propiedades
de tensión de hojas plásticas delgadas.
8.17
ASTM-D-1004-66 Métodos de prueba para resistencia
al desgarre inicial de películas y hojas de plástico.
9 Observancia de esta Norma
9.1 La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la
Secretaría de Salud, a través de la Dirección General de Salud
Ambiental en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias
vigilarán del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, su Reglamento en Materia de Residuos Peligrosos,
la Ley General de Salud y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
9.2 Los Gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los
municipios, podrán realizar actos de vigilancia para la verificación
del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, previa la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de
los acuerdos de coordinación que se celebren con la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
9.3 Dentro del marco de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización
Integral de los Servicios de Salud, las entidades federativas
podrán participar en la verificación del cumplimiento de esta
Norma Oficial Mexicana.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase
la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La
presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60
días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO.- Los
establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
deben cumplir con la fase de manejo señalada en el punto 6,
a los 90 días posteriores al de la entrada en vigor de la
presente Norma.
CUARTO.- La
presente Norma Oficial Mexicana abroga a su similar NOM-087-ECOL-1985,
Que establece los requisitos para la separación, envasado,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que
se generan en establecimientos que presten atención médica,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
7 de noviembre de 1995.
El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Víctor Lichtinger.-
El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.
Provéase la publicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana
en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio
de dos mil uno.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional
de Normalización para la Protección Ambiental, Cassio Luiselli
Fernández.- Rúbrica.- El Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
Enrique Ruelas Barajas.- Rúbrica. |